Recursos: Las fotos y la LOPD

por B. Sandman en Flickr bajo CC
Algunas preguntas y respuestas sobre la protección de datos en educación.
1. ¿A partir de qué edad puede una persona consentir sobre el tratamiento de sus datos?
Todo
tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento
previo e inequívoco del interesado, interesada o titular de los mismos,
principio legitimador en torno al cual se vertebra la normativa
española sobre protección de datos y que permite a la persona ejercer
el control efectivo del uso de sus datos por parte de terceros.
Ahora
bien, en el ámbito educativo esta cuestión se complica, ya que en la
gran mayoría de los casos estamos hablando de personas menores de edad.
Surge, por tanto, la inevitable pregunta de si éstas gozan o no de la
capacidad jurídica suficiente para consentir sobre el tratamiento de
sus datos.
La Agencia Española de Protección de Datos
señala, respecto al consentimiento de los menores de edad, que deben
diferenciarse dos supuestos básicos:
1. Los y las mayores
de catorce años, a los que la Ley atribuye capacidad para la
realización de determinados negocios jurídicos.
2. El consentimiento que pudieran dar los y las menores de dicha edad.
Respecto
de los y las mayores de catorce años, la AEPD recuerda que el artículo
162.1o del Código Civil exceptúa de la representación legal del titular
de la patria potestad a “los actos referidos a derechos de la
personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus
condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”.
De
tal modo, la AEPD entiende que las personas mayores de catorce años
reúnen las condiciones suficientes de madurez para prestar su
consentimiento al tratamiento de los datos, toda vez que nuestro
ordenamiento jurídico viene, en diversos casos, a reconocer a los y las
mayores de catorce años la suficiente capacidad de discernimiento y
madurez para adoptar por sí solos/as determinados actos de la vida
civil (adquisición de la nacionalidad española por ejercicio del
derecho de opción o por residencia, capacidad para testar, etc.).
Respecto
de los y las restantes menores de edad, la AEPD entiende que no puede
ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por
los/las mismos/as pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por
lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162.1o del Código
Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.
En
consecuencia, será necesario recabar el consentimiento de los y las
menores para la recogida de sus datos, con expresa información de la
totalidad de los extremos contenidos en el artículo
5.1
de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas
condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los
mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus
representantes legales.
2. ¿Puede un centro de enseñanza publicar en su página web imágenes del alumnado sin su consentimiento previo?
No.
En este sentido, conviene recordar que, conforme a lo establecido en el
artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE, se entiende por dato personal
“toda información sobre una persona física identificada o
identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad
pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
número de identificación o uno o varios elementos específicos,
característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social”. Atendiendo a la citada definición, que
considera dato de carácter personal “toda información sobre una persona
física identificada o identificable”, las imágenes publicadas en la
página web se ajustarán a este concepto siempre que permitan la
identificación de los alumnos y alumnas del centro de enseñanza.
Por
tanto, de conformidad con lo establecido en los arts. 6.1 y 11.1 de la
LOPD, la publicación de las imágenes del alumnado en la página web del
centro de enseñanza requerirá el consentimiento previo e inequívoco de
los mismos o bien de sus padres, madres o representantes legales, si no
reuniesen las condiciones de madurez suficientes.
Asimismo,
la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
establece que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima
en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la
Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su
consentimiento expreso” (art. 2.2 L.O. 1/1982).
De lo
cual se infiere que es necesario contar con el consentimiento expreso
de los alumnos y alumnas o bien de sus padres, madres o representantes
legales, si no reuniesen las condiciones de madurez suficientes, para
la publicación de sus imágenes en la página web del centro de enseñanza.
10. Si un centro de enseñanza decide ambientar su página web con imágenes difuminadas o
distorsionadas
del alumnado, de manera que sean totalmente irreconocibles las personas
que en ellas aparecen, ¿sería necesario contar con su consentimiento
para la publicación de las citadas imágenes?
En principio, no. En este sentido, la Agencia Española de Protección de
Datos archivó en diciembre de 2006 la denuncia presentada por un
particular que alegaba la publicación, sin su consentimiento previo, de
su fotografía en el apartado “foro” de una página web. La razón del
archivo de la citada denuncia fue el tamaño mínimo 2,45 Kilobytes,
actitud y carácter de la toma fotográfica, que no permitían la
identificación de la persona fotografiada. Profundizando sobre esta
cuestión, la AEPD indicó lo siguiente:
“Con relación a esta
cuestión, y en cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo
2.1 señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos
de carácter personal registrados en soporte físico que los haga
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de
estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el
concepto de dato de carácter personal en el artículo 3.a) de la citada
LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”.
El artículo 1.4 del Real Decreto
1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de
conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de
la LOPD, considera datos de carácter personal “toda información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión
concerniente a una persona física identificada o identificable” (el
subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva
95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10, relativa a la
Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual
se entiende por datos personales “toda información sobre una persona
física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de identificación o
uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad
física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social” (el
subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).”
(Resolución de Archivo de Actuaciones de 20 de diciembre de 2006,
Expediente No: E/00357/2005, Fundamento de Derecho III).
Por
tanto, dado que la imagen publicada en la página web no permitía
identificar ni hacer identificable a persona alguna, la AEPD entendió
que no era aplicable la normativa sobre protección de datos de carácter
personal al supuesto concreto, no siendo necesario, por tanto, el
consentimiento previo del interesado para la publicación de la misma.
11.
Un periódico local desea hacer un reportaje gráfico en el centro de
enseñanza, en el cual se incluyan imágenes del alumnado en diferentes
momentos de la actividad escolar. ¿Qué precauciones debería tomar el
centro con respecto a la normativa sobre protección de datos de
carácter personal?
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, se entiende por dato personal “toda información sobre una
persona física identificada o identificable; se considerará
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de identificación o
uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad
física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.
Atendiendo a la citada definición, que considera dato de carácter personal “toda información
sobre
una persona física identificada o identificable”, las fotografías
publicadas en el reportaje gráfico realizado por el periódico local se
ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las
personas que aparecen en dichas imágenes.
El Real Decreto
1332/94, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, vigente al amparo
de la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica
15/1999, también considera la fotografía como un dato de carácter
personal, al definir como tal “toda información numérica, alfabética,
gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de
recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una
persona física identificada o identificable” (art. 1.4).
Por tanto, la consideración de las fotografías que permitan la identificación de las personas
objeto
de las mismas (esto es, el alumnado) como datos de carácter personal,
lleva aparejada la indisoluble aplicación de los principios de
protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE y en la Ley
Orgánica 15/1999, que es transposición de la misma.
En este
sentido, el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD establece expresamente
que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra
cosa”. Por tanto, será necesario solicitar el consentimiento del
alumnado o de sus padres, madres o representantes legales, en función
de sus condiciones de madurez, con carácter previo a la publicación de
sus imágenes en el reportaje gráfico del periódico local sobre el
centro de enseñanza.
RESPUESTAS A PREGUNTAS FRECUENTES
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA
- Preguntas y respuestas frecuentes sobre la LOPD en Educación.
- Informe sobre imágenes.
- Modelos documentos.