Bloque 6: Las fotos y la LOPD

IV. PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO

1. ¿A partir de qué edad puede una persona consentir sobre el tratamiento de sus datos?

         Todo tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento previo e inequívoco del interesado, interesada o titular de los mismos, principio legitimador en torno al cual se vertebra la normativa española sobre protección de datos y que permite a la persona ejercer el control efectivo del uso de sus datos por parte de terceros.
         Ahora bien, en el ámbito educativo esta cuestión se complica, ya que en la gran mayoría de los casos estamos hablando de personas menores de edad. Surge, por tanto, la inevitable pregunta de si éstas gozan o no de la capacidad jurídica suficiente para consentir sobre el tratamiento de sus datos.
         La Agencia Española de Protección de Datos señala, respecto al consentimiento de los menores de edad, que deben diferenciarse dos supuestos básicos:
     1. Los y las mayores de catorce años, a los que la Ley atribuye capacidad para la realización de determinados negocios jurídicos.
     2. El consentimiento que pudieran dar los y las menores de dicha edad.
                                                    
          Respecto de los y las mayores de catorce años, la AEPD recuerda que el artículo 162.1o del Código Civil exceptúa de la representación legal del titular de la patria potestad a “los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de  madurez, pueda realizar por sí mismo”.
          De   tal   modo,   la   AEPD   entiende   que   las   personas   mayores   de   catorce   años   reúnen   las condiciones suficientes de madurez para prestar su consentimiento al tratamiento de los datos, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico viene, en diversos casos, a reconocer a los y las mayores de catorce años la suficiente capacidad de discernimiento y madurez para adoptar por sí solos/as determinados actos de la vida civil (adquisición de la nacionalidad española por ejercicio del derecho de opción o por residencia, capacidad para testar, etc.).
          Respecto de los y las restantes menores de edad, la AEPD entiende que no puede ofrecerse una solución   claramente   favorable   a   la  posibilidad   de   que   por   los/las   mismos/as   pueda   prestarse   el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162.1o del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.
          En   consecuencia,   será   necesario   recabar   el   consentimiento   de   los   y   las   menores   para   la recogida de sus datos, con expresa información de la totalidad de los extremos contenidos en el artículo
5.1 de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus representantes legales.


2. ¿Puede un centro de enseñanza publicar en su página web imágenes del alumnado sin su consentimiento previo?

          No. En este sentido, conviene recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE,  se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o  indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos,  característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Atendiendo a la citada definición, que considera dato de carácter personal  “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, las imágenes publicadas en la página web se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de los alumnos y alumnas del centro de enseñanza.
          Por tanto, de conformidad con lo establecido en los arts. 6.1 y 11.1 de la LOPD, la publicación de las imágenes del alumnado en la página web del centro de enseñanza requerirá el consentimiento previo e inequívoco de los mismos o bien de sus padres, madres o representantes legales, si no reuniesen las condiciones de madurez suficientes.
          Asimismo, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  propia imagen,  establece que  “no  se apreciará la  existencia de  intromisión ilegítima  en  el  ámbito  protegido  cuando  estuviere  expresamente  autorizada  por  la  Ley o  cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso” (art. 2.2 L.O. 1/1982).
De lo cual se infiere que es necesario contar con el consentimiento expreso de los alumnos y alumnas o bien  de  sus  padres,  madres  o representantes  legales,  si  no   reuniesen  las  condiciones  de  madurez suficientes, para la publicación de sus imágenes en la página web del centro de enseñanza.

10. Si un centro de enseñanza decide ambientar su página web con imágenes difuminadas o
distorsionadas del alumnado, de manera que sean totalmente irreconocibles las personas que en ellas aparecen, ¿sería necesario contar con su consentimiento para la publicación de las citadas imágenes?


          En   principio,  no.  En   este   sentido,  la   Agencia  Española   de   Protección   de   Datos   archivó   en diciembre   de   2006   la   denuncia   presentada   por   un   particular   que   alegaba   la   publicación,   sin   su consentimiento previo, de su fotografía en el apartado “foro” de una página web. La razón del archivo de la citada denuncia fue el tamaño mínimo ­2,45 Kilobytes­, actitud y carácter de la toma fotográfica, que no permitían la identificación de la persona fotografiada. Profundizando sobre esta cuestión, la AEPD indicó lo siguiente:
          “Con relación a esta cuestión, y en cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1  señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el  artículo 3.a) de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas  o identificables”.
          El   artículo   1.4   del   Real   Decreto   1332/1994,   de   20   de   junio,   por   el   que   se   desarrollan  determinados   aspectos   de   la   Ley   Orgánica   5/1992,   que   continúa   en   vigor   de   conformidad   con   lo  establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, considera datos de carácter personal “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
          
          En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y  del Consejo, de 24/10, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento  de   datos   personales   y   a   la   libre   circulación   de   estos   datos,   según   el   cual   se   entiende   por   datos  personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”);  se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en  particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social” (el subrayado es de la Agencia  Española de Protección de Datos).” (Resolución de Archivo de Actuaciones de 20 de diciembre de 2006, Expediente No: E/00357/2005, Fundamento de Derecho III).
          Por tanto,  dado  que  la  imagen  publicada  en  la  página web no permitía  identificar  ni  hacer identificable a persona alguna, la AEPD entendió que no era aplicable la normativa sobre protección de datos de carácter personal al supuesto concreto, no siendo necesario, por tanto, el consentimiento previo del interesado para la publicación de la misma.


11. Un periódico local desea hacer un reportaje gráfico en el centro de enseñanza, en el cual se incluyan   imágenes   del   alumnado   en   diferentes   momentos   de   la   actividad   escolar.   ¿Qué precauciones debería tomar el centro con respecto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal?


          Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,  se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número  de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica,  psíquica, económica, cultural o social”.
          Atendiendo a la citada definición, que considera dato de carácter personal  “toda información
sobre una persona física identificada o identificable”, las fotografías publicadas en el reportaje gráfico realizado por el periódico local se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes.
          El Real Decreto 1332/94, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, vigente al amparo de la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica 15/1999, también considera la fotografía como un dato de carácter personal, al definir como tal  “toda   información   numérica,   alfabética,   gráfica,  fotográfica,   acústica   o   de   cualquier   otro   tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada  o identificable” (art. 1.4).
          Por tanto, la consideración de las fotografías que permitan la identificación de las personas
objeto   de   las   mismas   (esto   es,   el   alumnado)   como   datos   de   carácter   personal,   lleva   aparejada   la indisoluble aplicación de los principios de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 15/1999, que es transposición de la misma.
          En   este  sentido,  el  apartado  1  del  artículo  6  de  la   LOPD  establece  expresamente   que  “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo  que la ley disponga otra cosa”. Por tanto, será necesario solicitar el consentimiento del alumnado o de sus padres, madres o representantes legales, en función de sus condiciones de madurez, con carácter previo a la publicación de sus imágenes en el reportaje gráfico del periódico local sobre el centro de enseñanza.

RESPUESTAS A PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA


Más información: